Resoluciones
RESOLUCIÓN DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó que fue correcta la resolución de un tribunal colegiado que declaró constitucional el artículo 304 Ley del Seguro Social, toda vez que al contar con un porcentaje mínimo y uno máximo, permite la individualización de la norma para cada caso concreto y, con ello, que las multas resulten proporcionales a la conducta sancionada por actos u omisiones que impliquen el incumplimiento del pago de conceptos fiscales por patrones y demás sujetos obligados.
Lo anterior se resolvió en sesión de 25 de agosto del presente año, al negar el amparo 1207/2010. En el caso, según la quejosa, la sanción prevista en el artículo impugnado es inconstitucional ya que no permite individualizar la pena pues, de la simple lectura que de él se haga, se observará que se sancionará a los particulares con multa del 40% de la contribución omitida, sin que, en el caso concreto, se realice una diferenciación de conductas, ya que éstas se deben sancionar con una gravedad diferente, en la medida en que no implica el mismo grado de incumplimiento, por su gravedad, el omitir el pago de una cuota obrero patronal por un mes o período determinado, que el incurrir en la generación de un capital constitutivo.
La Primera Sala señaló, al estimar correcta la resolución del tribunal, que el artículo impugnado permite que la autoridad administrativa pueda imponer las sanciones (dentro de un parámetro mínimo y máximo), derivadas del incumplimiento, por parte de los patrones y demás sujetos obligados, en el pago de los conceptos a que hace alusión la Ley del Seguro Social, como son, entre otros, las cuotas, los capitales constitutivos, su actualización y los recargos, las multas impuestas en los términos de la ley referida, los gastos realizados por el IMSS por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes.
Por lo mismo, remarcaron los ministros, la sanción en cuestión se impondrá atendiendo a la gravedad de la conducta infractora del gobernado y a la cuantía del concepto omitido, ya que pueden imponerse sanciones más elevadas en los casos en que el bien jurídico tutelado sea de mayor eminencia y el monto omitido sea más elevado y, en contrapartida, de menor cuantía cuando el bien jurídico tutelado sea de menor trascendencia y su monto sea más bajo.
Así las cosas, no es verdad que una misma sanción se aplica a diversas conductas, de distinta gravedad, que hubiere desplegado el particular, ya que el hecho de que la multa se establezca en un rango del 40% al 100% del concepto omitido, permite que la autoridad pueda imponer diversas sanciones para castigar al gobernado en función de la gravedad de la infracción.
RESOLUCIÓN DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó que debe tramitarse en la vía sumaria la nulidad del contrato de hipoteca, depósito, comodato, aparcería, transportes, hospedaje y los que tengan por objeto el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley o por las partes en el arrendamiento (interpretación del artículo 618 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco).
Así se resolvió en sesión de 18 de agosto del presente año, al fallar la contradicción de tesis 105/2010, entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si conforme a la interpretación del artículo 618 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, la acción de nulidad de los contratos a que se refiere dicho procedimiento legal, procede en la vía sumaria, o bien en la vía ordinaria.
La Primera Sala consideró la aplicabilidad de dicha acción de nulidad, toda vez que la intención del legislador fue establecer un sistema de celeridad para resolver los asuntos relacionados en los mencionados actos y lo concerniente a ellos.
Ello es así, expresaron los ministros, porque el artículo del código de procedimientos en cuestión, no contempla literalmente que la acción de nulidad de contrato debe ejercitarse mediante esta vía especial, ni limita la procedencia del juicio sumario. Sin embargo, agregaron, la nulidad no es autónoma sino que está estrechamente ligada al acto jurídico que se pretende anular.
De ahí que la expresión contenida en dicho artículo: “que versen sobre cualquier cuestión relativa a los contratos”, remite a cualquier otro supuesto derivado de los contratos especificados, como es, precisamente, la acción de nulidad.
Por lo mismo, concluyeron, las reglas para la procedencia de los juicios sumarios contenidas en el citado precepto contiene un supuesto para determinar que la acción de nulidad de contrato debe ventilarse en la vía sumaria, cuando se relacione con cualquier acto jurídico relativo a los contratos de hipoteca, depósito, comodato, aparcería, transportes, hospedaje y los que tengan por objeto el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley o por las partes en el arrendamiento (artículo 618 del código citado).
RESOLUCIÓN DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó que si en una sentencia definitiva se condenó al quejoso a pagar al tercero perjudicado una cantidad determinada, la contragarantía o contrafianza debe asegurar, además del pago de los daños y perjuicios, el monto por el que se pretenda ejecutar el fallo.
Así se resolvió en sesión de 18 de agosto del presente año, al fallar la contradicción de tesis 18/2010, entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si el monto de la contragarantía que solicite el tercero perjudicado para dejar sin efecto la suspensión concedida previamente al quejoso, debe comprender el importe de la condena determinada en el juicio natural.
La Primera Sala argumentó que conforme al mandato constitucional, la suspensión concedida al quejoso puede quedar sin efecto si el tercero da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo.
Para cuantificar ese restablecimiento de las cosas, deben tomarse en cuenta: a) la naturaleza del acto reclamado; b) los efectos para los que se otorgó la suspensión y, c) los posibles alcances de la sentencia que concediere la protección constitucional.
Por lo expuesto, los ministros concluyeron que cuando en un juicio de amparo se reclame una sentencia definitiva dictada en un juicio civil, en la que se haya condenado al quejoso a entregar al tercero una cantidad determinada, la contrafianza debe caucionar, además del pago de los daños y perjuicios al quejoso, el monto por el que se pretenda ejecutar ese fallo, pues el levantamiento de la suspensión concedida al quejoso implica la ejecución anticipada de una resolución cuya constitucionalidad se encuentra sub-júdice.
RESOLUCIÓN DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó que tratándose de emplazamiento en un juicio ejecutivo mercantil, el artículo 69 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León que lo regula, reformado el 21 de julio de 1997 y de aplicación supletoria al Código de Comercio, es inaplicable a quienes hayan presentado demanda que se encuentre en trámite de primera o segunda instancia, o en periodo de ejecución, con anterioridad a dicha reforma.
Así se resolvió en sesión de 11 de agosto del presente año, al fallar la contradicción de tesis 447/2009, entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si en tratándose de emplazamiento en el juicio ordinario mercantil, si la legislación aplicable es la vigente a la fecha de interposición de la demanda, o al momento de celebrarse el documento base de la acción, de conformidad con las reformas al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.
La Primera Sala consideró la inaplicabilidad de dicha reforma, en virtud de que de acuerdo al artículo 14 constitucional en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley.
Por lo mismo, los ministros señalaron que el artículo en cuestión, reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 21 de julio de 1997, de aplicación supletoria al Código de Comercio, relativo a la regulación del emplazamiento en el juicio ordinario mercantil, en términos del segundo transitorio del citado decreto, es inaplicable a quienes hubieran presentado demanda que se encuentre en trámite de primera o segunda instancia, o en periodo de ejecución, con anterioridad a la entrada en vigor de dicho decreto, en aras de preservar el principio de seguridad jurídica tutelado por el referido artículo constitucional.
RESOLUCIÓN DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó ejercer la facultad de atracción para conocer de un amparo que tiene que ver con la violación de una menor, donde se advierte una contradicción sustancial entre la declaración de ésta y los testigos de descargo del inculpado y, por lo mismo, se dilucidará, dado el caso, si la prohibición expresa de los careos del menor víctima de los delitos de violación o secuestro con su inculpado, contenida en el artículo 20 constitucional, puede hacerse extensiva o no a quienes argumentan en forma contraria a la versión del infante, sin que por ello se menoscabe la garantía de adecuada defensa del reo.
Lo anterior se resolvió en sesión de 11 de agosto del año en curso, al fallar la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 66/2010. En los antecedentes del caso se tiene que un señor fue sentenciado por el delito de violación equiparada en contra de una menor de edad. Inconforme promovió amparo. Reclamó, en lo fundamental, que la Sala responsable tuvo por acreditado el cuerpo del delito y la plena responsabilidad del mismo, cuando, según él, era imposible haber realizado el acto sexual que se le incrimina, ya que, en lo fundamental, no es verdad que la menor ofendida haya estado en la fecha en que dice que fue atacada sexualmente. Cuestión que confirman los testigos de descargo.
La Primera Sala estimó ejercer la facultad de atracción del amparo directo 717/2009, en virtud de que el problema en él planteado cumple con los requisitos de interés y transcendencia.
Ello es así, toda vez que los hechos derivan de que la víctima del delito por el que se condenó al quejoso, es una menor de edad y, por lo mismo, debe analizarse la pertinencia del desahogo de una diligencia procesal, en cumplimiento de la garantía de adecuada defensa tanto del reo, como en atención a las garantías que le asisten a la menor en la Carta Magna, la Convención sobre Derechos del Niño, y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolecentes.
En este sentido, si bien en el presente asunto no se solicita la celebración de una diligencia del menor con el inculpado, se consideró pertinente estudiar, si es el caso, la pertinencia de llevar a cabo una diligencia entre los testigos de descargo y la menor víctima de la violación, o, en su defecto, si la negativa de la diligencia implicaría hacer extensiva la prerrogativa contenida en el artículo 20 constitucional (prohibición expresa de los careos del menor víctima de los delitos de violación o secuestro con su inculpado), a cualquier tipo de careo en los que estuviere involucrado un menor víctima de los delitos referidos.
RESOLUCIÓN DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la exhibición de los pagarés derivados de un contrato de crédito refaccionario (que es el destinado a la adquisición de activos fijos o bienes de capital), es suficiente para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil.
Así se resolvió en sesión de 4 de agosto del presente año, al fallar la contradicción de tesis 35/2010, entre tres tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si al intentar una acción que tenga por objeto obtener el pago del monto consignado en uno o varios pagarés derivado de un contrato de crédito refaccionario, ésta se debe instaurar con la aportación conjunta del contrato y del pagaré o los pagarés, o bien, con la sola exhibición de los pagarés suscritos con motivo de dicho contrato.
La Primera Sala consideró que cuando se intente una acción en la vía ejecutiva mercantil que tenga por objeto obtener el pago de un adeudo derivado de un contrato de crédito refaccionario, para su procedencia es suficiente la exhibición de los pagarés referidos, sin requerir que se acompañe el contrato origen de la obligación.
Ello es así, ya que basta que tales títulos de crédito cumplan los requisitos previstos en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para que traigan aparejada ejecución, acorde con el Código de Comercio (artículo 1391).
Lo anterior es así, señalaron los ministros, porque tratándose de pagarés derivados de un crédito refaccionario, debe constar en ellos su procedencia, con lo cual quedan identificados y ello no significa que pierdan su carácter ejecutivo, pues esto sólo constituye una excepción al principio de abstracción de los títulos de crédito, lo cual tiene como consecuencia que los subsecuentes tenedores puedan oponer las excepciones derivadas del negocio subyacente.
RESOLUCIÓN DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó que para establecer el lugar en que debe realizarse el emplazamiento de persona física, no es necesario seguir el orden previsto en las disposiciones sustantivas que regulan el domicilio como atributo de la personalidad, en caso de no haberse designado uno convencional (legislaciones de los Estados de Puebla, Jalisco, Distrito Federal y Chiapas).
Así se resolvió en sesión de 4 de agosto del presente año, al resolver la contradicción de tesis 416/2009, entre diversos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si para establecer el lugar en que se debe realizar el emplazamiento al demandado, debe seguirse o no el orden señalado en la legislación sustantiva como los posibles domicilios de una persona.
La Primera Sala consideró que el domicilio en donde puede realizarse el emplazamiento de la demandada, persona física, no debe atender estrictamente al orden que para el domicilio prevén los Códigos Civiles para los Estados de Puebla, Jalisco, Distrito Federal y Chiapas.
Por lo mismo, los ministros consideraron que dicho emplazamiento puede realizarse en el lugar donde reside con el propósito de establecerse, en el que tiene el principal asiento de sus negocios, o bien, en el que se encuentre este último, cuando el emplazamiento se entienda personal y directamente con el demandado, y el funcionario judicial que lo practique verifique su identidad.
Las alternativas anteriores, permiten salvaguardar la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional, que debe otorgarse al demandado cuando es llamado a juicio en caso de que las partes no hayan establecido un domicilio convencional.
Además, argumentaron que las formalidades previstas por la legislación procesal para realizar el emplazamiento, no tienen otro fin que garantizar al demandado que tenga noticia cierta y plena del inicio de un juicio en su contra, así como de sus consecuencias, en aras de su derecho a una defensa adecuada y oportuna.
RESOLUCIÓN DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó que cuando se hace valer la acción de nulidad de contratos se actualiza la excepción para la condena de costas, consistente en que a la parte perdedora no le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia (artículo 129 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes).
Así se resolvió en sesión de 4 de agosto del presente año, al resolver la contradicción de tesis 82/2010, entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si la acción de nulidad de contratos debe o no decidirse por la autoridad judicial a fin de que actualice el primer supuesto previsto por el artículo 129 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Aguascalientes, para la procedencia de la excepción de condena al pago en costas a la parte perdedora, consistente en que no le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia a la parte que pierde
La Primera Sala consideró que cuando se hace valer la acción de nulidad de contratos se actualiza la excepción referida, en virtud de que tratándose de tales acciones el Código en cuestión prevé que los efectos producidos provisionalmente por el acto declarado nulo se destruirán retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad.
Lo cual significa que el citado Código impone a los particulares una orden para que acudan ante un órgano jurisdiccional a fin de que se pronuncie respecto de la procedencia o improcedencia de la acción de nulidad, máxime que nuestro sistema no reconoce la existencia de nulidades de pleno derecho, sino que determina que éstas deben declararse por autoridad judicial, en todos los casos y previo procedimiento formal correspondiente.
De ahí que, concluyeron los ministros, es indudable que cuando se hace valer la acción de nulidad de contratos se actualiza un caso de excepción para condenar en costas (artículo 129 del Código en cuestión), consistente en que la parte perdedora no le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia.
Además, reiteraron, a la parte perdedora no le es imputable la falta de composición señalada cuando, en primer lugar, la ley ordena que se decida necesariamente por la autoridad judicial. En segundo lugar, cuando consista en una mera cuestión de derecho dudoso, o en sustituir el arbitrio judicial a las voluntades de las partes y, en tercer lugar, en el caso de la demandada que haya sido llamada a juicio sin necesidad.
RESOLUCIÓN DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó que el artículo 226, Segunda Categoría, fracción 23, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que establece a la obesidad como causa de “inutilidad”, no viola las garantías de igualdad y no discriminación por razón de salud, y de libertad de trabajo, contenidas en los artículos 1º, 4° y 5º constitucionales.
Lo anterior se resolvió en sesión de 4 de agosto del año en curso, al negar el amparo 129/2010, por lo que hace a la materia de constitucionalidad planteada. En el caso, se ordenó, por actualizarse el contenido del artículo antes referido, el retiro por inutilidad de un militar para el servicio activo de las armas. El quejoso promovió amparo. Argumentó que la fracción impugnada es contraria a los artículos 1º, 4° y 5º constitucionales, ya que es discriminatoria y contraria al principio de libertad ocupacional, al establecer como causal de inutilidad el padecer obesidad, sin determinar la inutilidad en sí misma pues, agregó, no existen certificados que demuestren disminución intelectual o física del quejoso para el desempeño de un cargo en el Ejército.
La Primera Sala determinó la constitucionalidad del la citada disposición normativa, ya que si bien ésta al relacionarse con otro artículo de la misma ley (retiro por quedar incapacitado en actos fuera del servicio), constituye una causa de retiro para los militares por estar catalogado como una de las causas de “inutilidad” en el Ejército el padecimiento en cuestión, debe darse una interpretación conforme a la referida norma, en el sentido de que provocará “inutilidad” para el servicio de las armas sólo cuando por lo avanzado de la enfermedad provoque invalidez.
El principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución, exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles, debe optarse por aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional.
Los ministros concluyeron que la referida porción normativa del artículo 226, no viola las garantías mencionadas, en virtud de que dependerá del grado de avance de la enfermedad que tenga, en el caso, de obesidad, para que se vea obligado a dejar el servicio castrense, lo cual, no sólo se preserva el que la función del Ejército se realice en condiciones óptimas, sino que, además, se impide que una persona a quien la enfermedad lo invalide, tenga que continuar en servicio pese a haber perdido una de sus aptitudes físicas que inciden, dado el grado de avance, incluso en la realización de labores cotidianas.
Agregaron, además, que la libertad de trabajo admite limitaciones, toda vez que es criterio de la Sala que conforme a lo previsto en el apartado B, fracción XIII del artículo 123 constitucional, los militares, marinos y cuerpos de seguridad pública no tienen una relación de trabajo con el Estado, por lo cual, no pueden reclamar la posible afectación a derechos de estabilidad laboral ni inmutabilidad de las condiciones de subsistencia de su nombramiento, lo cual es lo que combate el quejoso, esto es, su no permanencia en el Ejército dada su condición de obesidad.
Finalmente, se resolvió que la autoridad castrense que aplique la norma deberá, entre otras autoridades, hacer la indicada interpretación para decidir o no el retiro de un miembro del Ejército, dependiendo de si la enfermedad ha provocado estado real de invalidez que inutilice al sujeto para el servicio, sin que proceda, por tanto, aplicar de manera literal la mencionada causa de retiro en esa institución militar.
RESOLUCIÓN DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que a una empresa asegurada no le corresponde demostrar que el riesgo reclamado sí está cubierto por la póliza, ya que solamente debe acreditar la existencia del contrato del seguro, la realización del siniestro y dar el aviso oportuno del mismo a la empresa aseguradora.
Lo anterior se determinó en sesión de 4 de agosto del año en curso, al conceder el amparo directo 13/2010. En el caso, una empresa de transporte demandó en la vía ordinaria mercantil a una empresa de Seguros (ahora tercero perjudicada), el pago, entre otros, de la indemnización de $103,581,397.90, así como el pago de intereses moratorios, daños y perjuicios. Todo ello derivado del siniestro que ampara la póliza, consistente en un supuesto faltante de valores derivado de un arqueo efectuado y ratificado por una institución bancaria ajena a la contienda.
La Primera Sala argumentó que de acuerdo con la Ley sobre el Contrato de Seguro, contrariamente a lo que sostuvo el tribunal responsable, a quien corresponde probar que el riesgo se encontraba expresamente excluido de la cobertura es a la empresa aseguradora, pues con ello desvirtúa la presunción generada a favor del asegurado.
De esta manera, remarcaron los ministros, si en el contrato no se excluyó de manera clara y precisa el riesgo reclamado, la empresa aseguradora deberá responder en los términos pactados y cubrir al asegurado el importe de la suma asegurada por este riesgo, más los accesorios legales que correspondan.
Enfatizaron que el asegurado sólo debe acreditar la existencia del contrato del seguro, la realización del siniestro y dar el aviso oportuno del mismo a la empresa aseguradora.
Lo anterior con el objeto de que la compañía de seguros realice el ajuste de daños, el cual consiste en conocer las causas del siniestro, el importe de los daños y su relación con la suma asegurada, así como las exclusiones expresamente establecidas en la póliza, con el fin de cuantificar la relación de todo ello con los términos de la cobertura y decidir la procedencia o rechazo de la reclamación.